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Desde el “SOE” todo para adelante

Recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 29 y 30.4 de la Ley Foral de Atención Farmacéutica de Navarra (Ley Foral 12/2000 de 16 de noviembre), que habían establecido la posibilidad de que los titulares propietarios de oficinas de farmacia de aquella comunidad pudieran adherirse individualmente al concierto con el Gobierno autónomo para atender la prestación farmacéutica pública. La sentencia del Alto Tribunal ha venido a cercenar, de paso, las aspiraciones sobre concertación individual que ha planteado la Generalitat Valenciana en su Decreto-Ley 2/2013. Estas hipotéticas concertaciones individuales dejaban a las farmacias en una situación de extrema debilidad en sus relaciones con la Administración, que no son así cuando los interlocutores son los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y simultáneamente, -que es lo que ha sancionado el Constitucional-, invadían las competencias del Estado que es al que corresponde la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

La concertación entre las corporaciones farmacéuticas y las Administraciones para regular la prestación farmacéutica pública, transgredida unilateralmente por algunas comunidades autónomas que no han aplicado el pago de las recetas dispensadas a los ciudadanos en los plazos establecidos, ha resultado en su conjunto muy provechosa para ambas partes y tiene ya un largo recorrido histórico que, por sus excelentes resultados y experiencia acumulada, no debe romperse sin más.

Hace más de 70 años que las farmacias españolas atienden la prestación farmacéutica pública. El origen, después de la Guerra Civil, se remonta a la Ley del Seguro Obligatorio de Enfermedad (SOE) de 1942. El artículo 12 de dicha Ley establecía que “El Seguro proporcionará a sus beneficiarios la asistencia farmacéutica necesaria, hasta un plazo máximo de veintiséis semanas por año para los asegurados y de trece para sus familiares, mientras se presta la asistencia médica y sin otras restricciones que las de no servir otros específicos que los incluidos en un petitorio (lista positiva, lo no incluido en la misma estaba fuera de la prestación pública) revisable periódicamente”.

En aquella época del petitorio, lo que sí podía dispensarse con la correspondiente prescripción facultativa eran las fórmulas magistrales. En consecuencia, la esencia de la prestación farmacéutica pública inicial estaba constituida por la producción artesanal de las oficinas de farmacia.

Los artículos 127 y 128  del Reglamento de Aplicación de la Ley del Seguro Obligatorio de Enfermedad señalaba que “todas las farmacias estaban obligadas a prestar el servicio a la tarifa concertada”. Asimismo, había quedado establecido que la entidad gestora de la prestación, el Instituto Nacional de Previsión (INP), concertaría con la Corporación Farmacéutica el suministro de medicamentos. También se previó inicialmente que si el INP no llegaba a un acuerdo con los farmacéuticos podría instalar farmacias propias. Algo que no llegó a ocurrir y que quedó totalmente descartado cuando la Ley de Bases de Sanidad de 1944 determinó  que “sólo los farmacéuticos podían ser propietarios de las oficinas de farmacia”.

Un comentario

Pablo Martínez Segura
7 Julio, 2013 a las 10:02 am

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